Las entidades públicas deberán suministrar y disponer la información oficial, la cual, será de obligatorio uso para las entidades competentes de adelantar procesos de formalización, adjudicación y regularización de la propiedad. En ningún caso se supeditará la realización de los trámites a que los particulares suministren información de carácter oficial. Para tal efecto las entidades oficiales establecerán mecanismos de interoperabilidad de la información, dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real o estrategias de suministro expedito de la información bajo su responsabilidad.
Para los casos en donde existan levantamientos prediales generados para la expedición de títulos de propiedad, estos deberán ser remitidos al gestor catastral competente quien deberá emplear esta información para realizar el proceso catastral correspondiente y la respectiva actualización en la base de datos catastral atendiendo a la normatividad que para el efecto expida la autoridad catastral.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con la Agencia Nacional de Tierras identificarán las entidades públicas sobre las que recae la obligación de suministrar y disponer la información oficial, y coordinarán el mecanismo para el intercambio de la misma en un plazo máximo de 1 año a partir de la vigencia de la presente ley.
CAPACIDADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES Y LAS COMUNIDADES PARA LA TOMA DE DECISIONES DE ORDENAMIENTO Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL