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Artículo 13

Funciones De Las Superintendencias Delegadas

Decreto 990 de 2002 · por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Funciones de las Superintendencias Delegadas . Son funciones de las Superintendencias Delegadas, en el ámbito de su competencia, las siguientes

1.

Asesorar al Superintendente en la fijación de las políticas, estrategias, planes y programas para cada uno de los servicios públicos domiciliarios, en relación con la gestión de inspección, control y vigilancia en el ámbito de su competencia.

2.

Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a la inspección, vigilancia y control de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar en forma oportuna la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.

3.

Proyectar para la firma del Superintendente los actos administrativos mediante los cuales se adopten las categorías de clasificación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con los niveles de riesgo, características y condiciones que establezcan las Comisiones de Regulación.

4.

Proyectar para la firma del Superintendente los actos administrativos por los cuales se defina por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público y señalar en concreto los valores que deban pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

5.

Proyectar para la firma del Superintendente los actos administrativos que señalen, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o de reserva por la ley.

6.

Implementar mediante el Sistema único de Información el control y la vigilancia permanente al cumplimiento de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de las empresas.

7.

Solicitar documentos, inclusive contables y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

8.

Velar porque los prestadores que atienden varios servicios y/o actividades complementarias cumplan con la obligación de hacer la separación contable de los mismos.

9.

Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados.

10.

Vigilar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios y adelantar las investigaciones correspondientes.

11.

Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores.

12.

Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre la forma en que pueden ser afectados los contratos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios, ante eventos relacionados con la situación patrimonial de los prestadores de los servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control.

13.

Vigilar y controlar la ejecución de los planes de reestructuración financieros y operativos exigidos a las empresas por la Comisión de Regulación, que surjan de los estudios de viabilidad empresarial, en los términos del artículo 181 de la Ley 142 de 1994.

14.

Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994; hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos domiciliarios o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna o cobertura o calidad.

15.

Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los Ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos domiciliarios sometidos a su vigilancia.

16.

Apoyar al Superintendente en el establecimiento de los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos domiciliarios, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

17.

Apoyar a la Oficina de Informática en la elaboración y actualización del Formato Unico de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Unico de Información de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 689 de 2001.

18.

Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, así como de aquella información del prestador que esté contenida en el Sistema Unico de Información de los servicios públicos.

19.

Verificar que un municipio que presta en forma directa uno o varios servicios públicos domiciliarios se encuentre incurso en una de las causales señaladas en el inciso 3º del numeral 6.4 del artículo 6º de la Ley 142 de 1994.

20.

Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en los prestadores de los servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación y para el efecto, podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

21.

Velar porque los prestadores de los servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, contraten una Auditoría Externa permanente con personas privadas especializadas.

22.

Requerir la presentación oportuna de los informes de evaluación por parte de los Auditores Externos a la Superintendencia.

23.

Solicitar, cuando lo estime pertinente, a las empresas de servicios públicos domiciliarios, informes trimestrales acerca de la gestión del Auditor Externo.

24.

Solicitar a los Auditores Externos la información indispensable para apoyar y desarrollar su función de inspección, vigilancia y control, y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

25.

Proyectar para la firma del Superintendente el acto administrativo mediante el cual se conceda o niegue el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

26.

Proyectar para la firma del Superintendente el documento mediante el cual se recomiende a la administración de los prestadores sometidos a su inspección, vigilancia y control, la remoción del Auditor Externo cuando encuentre que éste no cumpla cabalmente sus funciones.

27.

Proponer al Superintendente la celebración de programas de gestión a que se refiere el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, vigilar su cumplimiento e iniciar las investigaciones a que haya lugar.

28.

Velar por que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.

29.

Supervisar el cumplimiento del balance de los mecanismos de control en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

30.

Recomendar al Superintendente la imposición de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 y el artículo 43 de la Ley 143 de 1994.

31.

Recomendar al Superintendente la imposición de sanciones a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales, las estratificaciones adoptadas por decreto de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos previstos en el artículo 3 de la Ley 732 de 2002.

32.

Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

33.

Identificar, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación, los asuntos que constituyan los principales temas de investigación por adelantar, respecto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

34.

Recomendar al Superintendente impartir la orden de modificación en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen.

35.

Determinar, en los términos previstos en el

Parágrafo

del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico. 36. Notificar los actos administrativos emanados de la Delegada y designar los notificadores a que haya lugar. 37. Proyectar para la firma del Superintendente el acto mediante el cual se disponga, en el evento en que haya lugar a ello, que solo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo, cuando se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en acciones. 38. Preparar los estudios que sirvan de base para que el Superintendente formule recomendaciones a las Comisiones de Regulación, en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control. 39. Las demás que le sean asignadas por el Superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo 1

El Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible apoyará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en las funciones del Comité de que trata el artículo 24 de la Ley 689 de 2001.

Parágrafo 2

El Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo expedirá la certificación para cambio de destinación en los recursos que reciben los beneficiarios de la participación de Propósito General, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y en los términos del artículo 78 de la Ley 715 de 2001.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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