Micelio

Artículo 4

Ley 22 de 1925 · Por la cual se legalizan varios créditos extraordinarios abiertos por Decretos ejecutivos, se deroga el inciso 2o del artículo 35 de la Ley 34 de 1923, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los tenedores de los siguientes papeles: vales de la guerra de 1899, vales de la guerra de 1895, pagarés del Tesoro de 1895, vales por primas de exportación de 1907 y bonos colombianos sin interés, antiguos, deben presentarlos en el curso y del presente año al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su revisión y estudio de su autenticidad y de su validez o exigibilidad, conforme a los requisitos establecidos en leyes anteriores para el pago de la deuda interna en general o de tales documentos en particular.

Parágrafo 1

º También deben registrarse en las mismas oficinas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las mismas condiciones dichas, los documentos emitidos por el Estado con interés que a juicio del Ministerio de Hacienda requieran la verificación del saldo.

Parágrafo 2

º Por el Ministerio del ramo se dictará el Decreto correspondiente que reglamentará esta disposición.

Seis meses después de la promulgación de esta Ley, se eliminarán los siguientes saldos de cuentas: el de diez y siete mil seiscientos dos pesos con veinticinco centavos ($ 17,602-25), de billetes de Tesorería de 1873; el de ochenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos con cincuenta centavos ($ 81 883-50), de pagarés del Tesoro, antiguos, de 1877; el de once mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($ 11,455), de vales especiales por primas de exportación de 1908; el de once mil ciento cincuenta y siete pesos sesenta centavos ( $11,157-60), de libranzas del Ferrocarril del Cauca, por saldos de exportación; el de siete mil seiscientos ochenta y dos pesos con treinta centavos ($7,682-30), de rentas sobre Tesoro, al portador, novísima edición; el dedos pesos ($ 2), de vales por ceses militares; el de doscientos setenta y ocho mil doscientos catorce pesos con sesenta y cinco centavos ($ 278, 214-65), de bonos flotantes del 3 por 100; el de ciento veinte mil pesos ($ 120,000), del Ferrocarril del Tolima, antiguos; y el de treinta pesos ($ 30), del Ferrocarril del Cauca, por saldos de construcción.

Parágrafo 3

º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará cuenta al Congreso oportunamente, del saldo que realmente exista de los papeles de cuya revisión se trata.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 22 de 1925