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Artículo 23

En Las Elecciones, Los Resultados Del Recuento De Votos Que Realicen Los Jurados Votación Se Harán Constar En Un Acta, Expresando En Letras Y Números Los Votos Obtenidos Por Cada Lista O Candidato

Decreto 3254 de 1963 · Por el cual se hacen algunas aclaraciones en materia electoral

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las elecciones, los resultados del recuento de votos que realicen los Jurados Votación se harán constar en un acta, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán siete ejemplares iguales, que se firmaran por los miembros del Jurado de Votación. Todos estos ejemplares serán originales, tendrán de consiguiente el mismo valor legal, y se destinarán así: un ejemplar para los Delegados Departamentales; otro para el Tribunal Contencioso Administrativo; otro para el Juez Municipal, sendos ejemplares para el Presidente y el Vicepresidente del Jurado de Votación, y dos para el Registrador Municipal, de los cuales uno conservará en su archivo, y el otro será depositado en el arca triclave para el ulterior escrutinio. En todo caso de duda sobra la autenticidad o regularidad del acta mencionada, en tanto los organismos escrutadores como el Consejo de Estado y Los Tribunales Administrativos podran recurrir a los restantes originales de la misma, pidiéndolos a las autoridades que los conserven, las cuales los enviaran de inmediato dejando para sí copias debidamente autenticadas.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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