Micelio

Artículo 17

Ley 41 de 1946 · Por el cual se provee a la revisión de los censos electorales, se modifican algunas disposiciones de la Ley 41 de 1942 y se dan unas autorizaciones al Gobierno

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sobre la base de las providencias dictadas por la Oficina Nacional de Identificación Electoral y teniendo en cuenta sus instrucciones, el Gobierno procederá a dictar todas las medidas conducentes a obtener que las entidades y funcionarios públicos a quienes corresponda registrar defunciones, ordenar inhumaciones proferir sentencias definitivas sobre perdidas o suspensión de los derechos políticos, certificar sobre las condenas que estén sufriendo los presos, expedir cartas de naturalización o anularlas, rehabilitar en el uso de los derechos políticos, dar de alta o de baja a individuos de los cuerpos armados y, en general, certificar sobre cualquier acto que deba producir altas o bajas en los censos electorales, informen oportunamente a la Oficina Nacional de Identificación Electoral para que ésta proceda sin dilación a dictar las medidas del caso.

La expresada oficina queda autorizada para aplicar las sanciones previstas en esta ley a quienes falten al cumplimiento de las funciones y deberes que en los decretos correspondientes se le señalen.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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