Micelio

Artículo 23

Tuberculosis En Población Indígena, Negra, Afrocolombiana, Raizales, Palenqueras Y Rrom

Ley 2616 de 2026 · Por medio de la cual se establece una política pública de salud y protección social a favor de las personas afectadas por la tuberculosis (TB) y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Conforme al reconocimiento del proceso histórico de los pueblos indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueras y Rrom, de su pensamiento, singularidad, diversidad territorial, cosmovisión y salud propia, el Ministerio de Salud y Protección Social elaborará con la participación de las instancias representativas de estos pueblos y comunidades una reglamentación diferencial en el marco de la política de salud y protección social de tuberculosis, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Lo anterior con el objetivo de garantizar la atención primaria en salud de la población indígena, negra, afrocolombiana, raizales, palenqueras y Rrom, el acceso oportuno al diagnóstico, tratamiento de la tuberculosis, adherencia y seguimiento, el desarrollo de acciones de información, educación, comunicación y protección social con enfoque diferencial, acorde con la realidad de estos grupos étnicos, considerando aspectos culturales y territoriales, logrando el reconocimiento de las realidades étnicas de estos pueblos, dentro de las cuales se sustenta el derecho a la salud diferencial y los demás derechos conexos como parte de la pervivencia cultural.

Parágrafo 1

o. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social en trabajo conjunto con el resto de entidades responsables reducirán las barreras de acceso para la identificación y afiliación de los pueblos étnicos al Sistema General de Seguridad Social en Salud en zonas rurales, rurales dispersas y de difícil acceso y garantizarán los medios logísticos, económicos, el transporte terrestre, aéreo o fluvial y las estrategias con enfoque diferencial, que garanticen la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, la atención primaria, el acceso permanente, la adherencia al tratamiento de la Tuberculosis.

Parágrafo 2

o. En zonas de frontera, las entidades territoriales, con el acompañamiento del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverán la coordinación, articulación y comunicación con las autoridades de los países fronterizos y las autoridades de los pueblos indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueras y Rrom para el intercambio de información, el fortalecimiento de la vigilancia epidemiológica unificada en frontera, la implementación de acciones de promoción y prevención de la salud pública en fronteras liderada por las entidades territoriales, el intercambio de información clínica de las personas que se desplazan de un país a otro, mediante canales seguros o con códigos de acceso, la adherencia a los tratamientos de tuberculosis y el seguimiento a los pacientes pendulares.

Parágrafo 3

o. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán teniendo en cuenta las particularidades culturales, sociales y territoriales de cada grupo étnico. En el caso del pueblo Rrom (gitano), se adoptarán estrategias diferenciales acorde con sus dinámicas de movilidad, garantizando el acceso continuo a los servicios de salud, la continuidad de los tratamientos y la eliminación de barreras administrativas, sin que ello implique la existencia de territorialidad o asentamiento permanente.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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