°. Adquisición de tierras. Finalidad. Para dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1°, 2° y 4° de artículo 1° de la Ley 135 de 1961, y a los previstos en los artículos 54, 58, 59 bis, 68, 90, 91, 93 y 94 de la misma Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está autorizado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, a cualquier título mediante negociación directa y de acuerdo con los propietarios. Si este acuerdo no se formaliza en la oportunidad debida, el Instituto podrá expropiar tales tierras o mejoras con sujeción a lo que en dicha Ley, en otras normas sustantivas o procedimentales y en el presente Decreto se señala. Conforme a los artículos mencionados en el inciso anterior, es de interés social y utilidad pública la adquisición de tierras o mejoras de propiedad privada, así como las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, para los fines indicados.
Decreto 719 de 1968 →Vigente
Artículo 1
Adquisición De Tierras
Decreto 719 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.