Art. 160. El pago de los fletes i del derecho de seguro cuando este se estipule, se harán por la oficina que reciba el tabaco, excepto en el caso de que por la falta de fondos o por cualquiera otro motivo, juzgue la Dirección conveniente determinar que el pago se haga por la oficina que remita el cargamento.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 160
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.