Micelio

Artículo 56

Decreto 3111 de 1997 · por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro . Toda conferencia marítima que opere tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo, que se ajuste a los objetivos y principios de que trata el artículo anterior, deberá registrar ante Dimar en el acuerdo respectivo las tarifas básicas y los recargos, que cobre, discriminados por puerto y producto. El acuerdo señalado anteriormente debe contener al menos la siguiente información

1.

Individualización de las compañías participantes.

2.

Objeto del acuerdo.

3.

Ambito de aplicación.

4.

Características del servicio que se presta.

5.

Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros, los cuales deben ser razonables y equitativos.

6.

Plazo del acuerdo y su renovación.

7.

Tarifas básicas y recargos discriminados por tráfico.

8.

Las demás que Dimar estime necesarias. Las conferencias marítimas que pretendan registrarse en Colombia deben hacerlo directamente por intermedio del representante de la conferencia en el país. Las tarifas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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