Serán castigados con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación O destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares que sin la debida autorización ni causa justificativa, y hallándose el país en estado de guerra internacional, cometieren alguno de los delitos siguientes:
Traspasar los límites señalados al campamento por el General o jefe de las tropas en campaña;
Ausentarse a más de cuarenta kilómetros del cuartel, del lugar o de la plaza de su destino o residencia;
Dejar de presentarse dentro de ocho días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que hubieren sido destinados;
Faltar por ocho días consecutivos del lugar en donde tuvieren su destino o residencia;
Faltar por cuatro días consecutivos del lugar en donde tuvieren su destino o residencia y ser aprehendidos a más de veinte kilómetros del mismo lugar;
No presentarse a los superiores respectivos dentro de los ocho días siguientes, a la fecha que para el desempeño de una comisión u otro acto del servicio hubiere señalado la autoridad militar competente;
No presentarse al servicio en el lugar de su destino dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que haya expirado el plazo de una licencia que se les hubiere concedido, o desde aquella en que los responsables tuvieren noticia de haber quedado sin efecto )a misma licencia;
Faltar al cuartel en cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se les hubiere advertido, y
Faltar a cualquier acción o función de armas. Si cualquiera de los delitos enumerados en este artículo se cometiere hallándose el país en estado de guerra civil o interior, la pena principal correspondiente será reducido a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será de dos a cuatro años de prisión militar, previa destitución para los Oficiales, y de uno a dos años de prisión militar para los individuos de tropa.
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores.