Artículo catorce. El tenedor de un bono o bonos deteriorado, que no sea ya idóneo para la circulación pero que sea todavía identificable con seguridad, tiene derecho a obtener de la corporación un título equivalente mediante la restitución del primero y reembolso de los gastos. El tenedor de un bono o bonos al portador que pruebe su destrucción, tiene derecho a pedir a la corporación el libramiento de un duplicado o de un título equivalente. Los gastos son a cargo del solicitante. El poseedor de un bono o bonos al portador que denuncie inmediatamente y pruebe ante la corporación la pérdida o sustracción de éstos, tiene derecho a la prestación y a los accesorios de la misma una vez transcurrido el término de la prescripción del título. Este derecho no es oponible al tenedor de buena fe.
Decreto 605 de 1958 →Vigente
Artículo 14
Decreto 605 de 1958 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de corporaciones financieras de que trata el Decreto legislativo número 0336 de diciembre de 1957
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.