El Fondo de que trata el artículo anterior tendrá personería jurídica por ministerio de esta Ley y será manejado por una junta administradora compuesta de seis (6) miembros así: un (1) miembro nombrado por el Presidente de la Republica; el Ministro de Fomento o su delegado; el; Alcalde Distrital de Bogota o su delegado; un (1) miembro elegido por el Concejo Distrital de Bogotá; un (1) representante de las empresas de transporte urbano legalmente constituidas, escogido por el Presidente de la Republica de una lista de cuatro (4) nombres que dichas empresas pasarán con tal objeto; un (1) representante de las Confederaciones Sindicales, escogido por el Presidente de la República de una lista compuesta de cuatro (4) nombres que tales organismos pasaran en representación de la C.T.C. y la U.T.C. Este Fondo será fiscalizado por la Contraloría General de la República. Además el Gobierno Nacional señalará periódicamente la cuota de administración necesaria para el manejo de dicho Fondo, que tendrá los siguientes objetivos:
Auxiliar a la empresa del Distrito Especial de Bogotá a las empresas particulares que presten el servicio de buses, en la forma y cuantía que indique el Gobierno, o en la suma equivalente a la diferencia entre la tarifa que se fije oficialmente y el costo económico de transporte por pasajero, que el Gobierno deduzca y señale con este fin.
Para que las empresas privadas tengan derecho a recibir este auxilio deberán someterse a los reglamentos sobre condiciones y controles que el mismo Gobierno establezca:
Promover la organización de empresas en la forma prevista en el ordinal a) del artículo 1°de esta Ley.
La Junta de que trata el artículo precedente actuará por el término de la vigencia de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la presente Ley.