Requisitos para la presentación de un proyecto de ley o de acto legislativo. Unidad de materia. El artículo 158 de la Constitución Política quedará así: Artículo 158. Todo proyecto de ley o de acto legislativo debe referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones y modificaciones que no se relacionen con ella. El proyecto deberá presentarse junto con la exposición de motivos, acompañado de un estudio jurídico y técnico sobre su constitucionalidad, las normas que modifique y derogue, su conveniencia para el país y los costos que demande su vigencia. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental deberán ser aprobados por el Consejo de Ministros antes de su presentación. Durante el trámite del proyecto, el Presidente de la respectiva Comisión o Cámara, rechazarán las iniciativas que no se relacionen con él o las que no hayan sido debidamente sustentadas siquiera sumariamente, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión o ante la plenaria de la respectiva Cámara.
Cada Cámara contará con una comisión asesora encargada de asistirla en el ejercicio de sus funciones y de elaborar los informes que se le requieran sobre la constitucionalidad, impacto legal, conveniencia y costos que demande la vigencia de los proyectos de ley, de ser aprobados. Su composición será determinada en el Reglamento del Congreso de la República y sus integrantes deberán reunir las calidades que se exigen para ser magistrados de la Corte Constitucional o miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.