Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o bajo la administración de la Empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o por cualquier vehículo, será' indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50 % de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avaluó del daño será inmediatamente después de ocurrido por una comisión integrada por el Gerente del Terminal o su representante dejando constancia de esta diligencia en acta que se levantara de inmediato. CAPITULO SEGUNDO Tarifas Sección IV. Servicios Portuarios a la Naves.
Decreto 740 de 1977 →Vigente
Artículo 19
Todo Daño Causado A Las Instalaciones Portuarias, Equipo O Cualquier Otro Objeto De Propiedad O Bajo La Administración De La Empresa Puertos De Colombia, Por Embarcaciones O Por Cualquier Vehículo, Será' Indemnizado Por Los Propietarios O Sus Representantes, Con El Costo Real Del Daño Más El 50 % De Recargo A Efecto De Resarcir Perjuicios
Decreto 740 de 1977 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de Muelles Privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.