Micelio

Artículo 19

Todo Daño Causado A Las Instalaciones Portuarias, Equipo O Cualquier Otro Objeto De Propiedad O Bajo La Administración De La Empresa Puertos De Colombia, Por Embarcaciones O Por Cualquier Vehículo, Será' Indemnizado Por Los Propietarios O Sus Representantes, Con El Costo Real Del Daño Más El 50 % De Recargo A Efecto De Resarcir Perjuicios

Decreto 740 de 1977 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de Muelles Privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o bajo la administración de la Empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o por cualquier vehículo, será' indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50 % de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avaluó del daño será inmediatamente después de ocurrido por una comisión integrada por el Gerente del Terminal o su representante dejando constancia de esta diligencia en acta que se levantara de inmediato. CAPITULO SEGUNDO Tarifas Sección IV. Servicios Portuarios a la Naves.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 740 de 1977