Art. 17. El Juez que conoce del juicio de sucesión es también competente para conocer, por separado, de los que promuevan los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente dicho juicio; lo cual es sin perjuicio de que los acreedores hereditarios promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serán competentes si la hubieran ejercitado contra la persona del deudor difunto, ó ante cualquiera de los jueces que también son competentes para conocer de las demandas de dichos acreedores.
Ley 72 de 1890 →Vigente
Artículo 17
Ley 72 de 1890 · Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.