Micelio

Artículo 2

Los Buques Que Lleguen A Puerto, Pagarán Las Siguientes Tarifas Por Tonelada De Registro: Diez Centavos ($ 0

Decreto 3 de 1953 · Por el cual se fijan los derechos que deben cobrarse por concepto de faros y boyas en los puertos nacionales

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los buques que lleguen a puerto, pagarán las siguientes tarifas por tonelada de registro: diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por cada radiofaro; cinco centavos ($ 0.05) moneda corriente por los faros de puerto y dos centavos ($ 0.02) moneda corriente, por cada faro de costa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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