Micelio

Artículo 86

Pensión De Retiro Por Vejez

Decreto 610 de 1977 · Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pensión de Retiro por Vejez. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%), de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%), por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. SECCION CUARTA Prestaciones por incapacidad sicofísica.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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