º A partir del año gravable de 1990, redúcese la tarifa de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9 de 1983, al 7% del patrimonio líquido poseído en el último día del año inmediatamente anterior al gravable. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores
El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;
El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;
El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral.