Micelio

Artículo 10

Ley 63 de 1918 · Sobre Salinas Marítimas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando los departamentos de Nariño, el Cauca, el Valle, Caldas, Norte de Santander y la intendencia del Chocó introduzcan sal extranjera para el expendio en su respectivo territorio pagando los derechos de importación correspondientes, podrán gravar hasta con cuarenta centavos ($0-40) cada doce y medio (12 ½) kilogramos, como impuesto de consumo a favor del respectivo Departamento. La sal extranjera que tengan o introduzcan los particulares.

Parágrafo

Es entendido que la respectiva entidad debe mantener la sal necesaria para el consumo en el territorio correspondiente; que el precio de venta no debe exceder del costo y un diez por ciento (10%) más, debiendo además, ser menor que el mínimo precio corriente que haya tenido la sal en el respectivo territorio en el curso de los seis primeros meses del presente año; y que el impuesto de consumo no podrá cobrarse sino seis (6) meses después de la fecha en que fuere Decretado por la entidad respectiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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