En las Aduanas fronterizas los servicios extraordinarios que presten las Secciones de Almacenes, Capitanías, Reconocimiento y Auditorías serán pagados por los interesados en la Caja de la Aduana respectiva, de acuerdo con el salario o sueldo que devengue por cada hora el empleado que naya prestado el servicio más los recargos de que trata él artículo 49 de este Decreto. Los Administradores de dichas Aduanas tienen la obligación de designar para tales servicios el personal estrictamente necesario. Las Auditorias Fiscales sólo cobrarán honorarios por el concepto expresado, cuando se trate de reconocimiento de mercancías o equipajes. Limitase a un empleado la intervención de las Auditorias en dichas labores El cobro de honorarios por parte de los empleados que hayan prestado el servicio se hará de acuerdo con las normas de este Decreto.
Decreto 1815 de 1958 →Vigente
Artículo 30
Decreto 1815 de 1958 · Por el cual se fijan las tarifas de los servicios extraordinarios que se prestan en las Aduanas, y se reglamenta su cobro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.