Micelio

Artículo 216

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que sin proceder de acuerdo con el que ha hecho la falsificación o alteración o con el que ha concurrido a hacerlas, emita o ponga en circulación de otro modo las monedas falsificadas o alteradas, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años, si se trata de monedas que se indican en el ordinal a),Artículo 214; si las monedas falsificadas o alteradas son de mucho valor, la pena será de dos a seis años de reclusión, y si se trata de las monedas que indica elArtículo 215, la reclusión será de dos a veinte meses.

Si el culpable recibió de buena fe las monedas falsificadas o alteradas, y después de conocer su ilegitimidad usó de ellas o las volvió a la circulación, la pena será de arresto por ocho días a cuatro meses, y de multa de veinte a trescientos pesos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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