Micelio

Artículo 216

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que sin proceder de acuerdo con el que ha hecho la falsificación o alteración o con el que ha concurrido a hacerlas, emita o ponga en circulación de otro modo las monedas falsificadas o alteradas, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años, si se trata de monedas que se indican en el ordinal a),Artículo 214; si las monedas falsificadas o alteradas son de mucho valor, la pena será de dos a seis años de reclusión, y si se trata de las monedas que indica elArtículo 215, la reclusión será de dos a veinte meses.

Si el culpable recibió de buena fe las monedas falsificadas o alteradas, y después de conocer su ilegitimidad usó de ellas o las volvió a la circulación, la pena será de arresto por ocho días a cuatro meses, y de multa de veinte a trescientos pesos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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