Micelio

Artículo 21

Ley 45 de 1936 · Sobre reformas civiles (filiación natural)

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 1048 del Código Civil quedará así:

Si el difunto no ha dejado descendientes ni ascendientes legítimos, ni hijos naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente y sus hermanos legítimos. La herencia se divide así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos legítimos.

A falta del cónyuge, llevan toda la herencia los hermanos legítimos, y a falta de estos, el cónyuge. Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenden aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno es la mitad de la porción del hermano carnal.

No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevan toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1994
    C-177/94ConstitucionalidadINHIBITORIO
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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