º. Caducidad de la acción . La acción administrativa para iniciar, adelantar y decidir de fondo dentro del procedimiento sancionatorio previsto en este Decreto, será de tres (3) años, contados a partir de la comisión de alguna de las faltas administrativas señaladas en los artículos 10 a 13 del mismo. Cuando no fuere posible determinar el momento de comisión de la falta administrativa, se tomará como tal la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere tenido conocimiento de la misma. En las faltas administrativas de ejecución sucesiva o permanente, se tomará como fecha para computar el término de caducidad de la acción, la correspondiente a la última acción u omisión constitutiva de la presunta falta. El acto administrativo que decida de fondo la investigación, deberá quedar notificado dentro del término señalado en el inciso 1º de este artículo.
La caducidad de la acción se declarará en acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.