Micelio

Artículo 9

Tratado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En sus gestiones y diligencias ante los servicios de salud, los hablantes de lenguas nativas tendrán el derecho de hacer uso de su propia lengua y será de incumbencia de tales servicios, la responsabilidad de proveer lo necesario para que los hablantes de lenguas nativas que lo solicitaran, sean asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. El Ministerio de la Protección Social y las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud, acordarán con las entidades aseguradoras y prestadoras de los servicios del ramo, públicas y privadas, las medidas apropiadas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos en el presente artículo.

PROTECCION DE LAS LENGUAS NATIVAS

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Tratado