Los depósitos de que trata el ordinal b) del artículo 8, sólo podrán ser devueltos mediante orden del Director General de la Policía Nacional, cuando el extranjero salga de Colombia o después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la consignación, siempre que el interesado demuestre, con documentos fehacientes, que se ha establecido en el país de manera permanente, con una profesión o industria lícita, que ha observado buena conducta y que dispone de un capital no menor de mil pesos. En el primer caso, se dispondrá la entrega o traslado a la Administración de Aduana del puerto por donde vaya a salir el extranjero. El Administrador entregará el depósito mediante recibo y previa presentación el comprobante de consignación, de los pasajes y de la constancia de salida que ordena el artículo 34. En el segundo caso, el extranjero elevará la solicitud, en papel sellado, al Director General de la Policía Nacional, acompañando los documentos de que se ha hecho mérito; si esta documentación se encontrare correcta, el mismo Director de la Policía autorizará la devolución del depósito en el lugar de residencia del peticionario.
Artículo 61
Los Depósitos De Que Trata El Ordinal B) Del Artículo 8, Sólo Podrán Ser Devueltos Mediante Orden Del Director General De La Policía Nacional, Cuando El Extranjero Salga De Colombia O Después De Transcurridos Dos Años, Contados Desde La Fecha De La Consignación, Siempre Que El Interesado Demuestre, Con Documentos Fehacientes, Que Se Ha Establecido En El País De Manera Permanente, Con Una Profesión O Industria Lícita, Que Ha Observado Buena Conducta Y Que Dispone De Un Capital No Menor De Mil Pesos
Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.