A partir de julio de 1946, los pagadores de Bogotá y de fuera de la capital que hicieren los descuentos a que se refiere el ordinal c) del Artículo 10 elaborarán en los diez primeros días de cada mes, una relación por cuadruplicado de los correspondientes al mes inmediatamente anterior, basada en las nóminas de los empleados con el siguiente destino: el original y una copia para el Ministerio respectivo; una copia para la Contraloría General de la República, que acompañará a su cuenta mensual, y otra copia para la Caja de Previsión Social Judicial. Esta última servirá para que la Caja presente la cuenta de cobro correspondiente, a cada Pagador, por el monto de los descuentos hechos, la cual será cubierta a su presentación y sólo necesitará el visto bueno del respectivo Ministro.
Artículo 21
A Partir De Julio De 1946, Los Pagadores De Bogotá Y De Fuera De La Capital Que Hicieren Los Descuentos A Que Se Refiere El Ordinal C) Del Artículo 10 Elaborarán En Los Diez Primeros Días De Cada Mes, Una Relación Por Cuadruplicado De Los Correspondientes Al Mes Inmediatamente Anterior, Basada En Las Nóminas De Los Empleados Con El Siguiente Destino: El Original Y Una Copia Para El Ministerio Respectivo; Una Copia Para La Contraloría General De La República, Que Acompañará A Su Cuenta Mensual, Y Otra Copia Para La Caja De Previsión Social Judicial
Decreto 1639 de 1946 · Por el cual se reglamenta la Ley 71 de 1945
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.