Micelio

Artículo 457

Tratamiento De Las Importaciones

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tratamiento de las importaciones. Las mercancías importadas conforme a lo previsto en el presente capítulo deben cumplir con las formalidades aduaneras de que trata el título VI del presente decreto y estar amparadas con una declaración simplificada especial, según lo señalado en los artículos 144 y 147 del presente decreto. Bajo el tratamiento previsto en este título se podrá importar a las zonas de régimen aduanero especial, toda clase de mercancías, excepto las que se señalan en el artículo 182 del presente decreto y teniendo en cuenta las limitaciones o restricciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones estipuladas en el artículo 128 de este decreto. Para la importación de mercancías a las zonas no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. No obstante, cuando se trate de mercancías tales como, animales, vegetales y sus productos reglamentados, y de insumos agropecuarios, objeto de control por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); así como de alimentos y materias primas para alimentos objeto de control por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), se deberá cumplir con lo exigido por estas autoridades de control. Las mercancías introducidas a las zonas de régimen aduanero especial que gocen de los beneficios previstos en el presente capítulo deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las zonas, quedando su libre circulación restringida a la misma zona.

Parágrafo 1

Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial se consumen dentro de la zona en los siguientes eventos: cuando se utilizan dentro de la misma o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en los municipios beneficiados, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno las destinadas al consumo propio del importador.

Parágrafo 2

En las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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