Artículo diez y nueve. En desarrollo de las ordenaciones del artículo 6° de la Ley 20 de 1959, con sujeción al régimen legal vigente, y mediante la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las entidades parceladoras podrán promover, y en lo posible financiar entre los parcelarios, la formación de cooperativas de producción, consumo, compras y ventas, previsión y servicios especiales, con la finalidad esencial de lograr la elevación progresiva de las condiciones de vida de los asociados, las entidades colonizadoras de terrenos baldíos de la Nación deberán establecer estas cooperativas y otorgarles, además de los beneficios establecidos en el artículo 6°, asistencia técnica, cursos de capacitación de su personal directivo, y prospectos de su fomento.
Artículo 19
De La Ley 20 De 1959, Con Sujeción Al Régimen Legal Vigente, Y Mediante La Vigilancia De La Superintendencia Nacional De Cooperativas, Las Entidades Parceladoras Podrán Promover, Y En Lo Posible Financiar Entre Los Parcelarios, La Formación De Cooperativas De Producción, Consumo, Compras Y Ventas, Previsión Y Servicios Especiales, Con La Finalidad Esencial De Lograr La Elevación Progresiva De Las Condiciones De Vida De Los Asociados, Las Entidades Colonizadoras De Terrenos Baldíos De La Nación Deberán Establecer Estas Cooperativas Y Otorgarles, Además De Los Beneficios Establecidos En El Artículo 6°, Asistencia Técnica, Cursos De Capacitación De Su Personal Directivo, Y Prospectos De Su Fomento
Decreto 3018 de 1959 · Por el cual se reglamenta la ley 20 de 1959, sobre parcelaciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.