Micelio

Artículo 4

Ley 949 de 2005 · por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el Régimen Disciplinario correspondiente.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los terapeutas ocupacionales podrán prestar sus servicios profesionales tanto a individuos como grupos sanos o enfermos y sus acciones procederán en los siguientes casos:

a)

Por solicitud de persona natural o consultante primario;

b)

Por solicitud de una persona jurídica pública o privada;

c)

Por solicitud de una persona natural constituida como empresa;

d)

Por remisión de otro profesional;

e)

En desarrollo de la función pericial.

En ejercicio de su actividad profesional, procede la atención domiciliaria. Cuando esta ocurra deberán observarse los preceptos de la presente ley.

Cuando se trate de la atención de casos remitidos, procederá de conformidad con lo previsto en el siguiente capítulo de esta ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 949 de 2005