Micelio

Artículo 19

La Pérdida Sufrida En La Enajenación De Activos Adquiridos Por Una Sociedad De Sus Accionistas O Socios Y Que Sea Susceptible De Deducción O Compensación De Acuerdo Con Las Normas Vigentes, Solo Sé Aceptará Cuando Se Hayan Avaluado Dichos Activos Conforme A Las Siguientes Normas: A) Al Constituírse Una Sociedad, Los Bienes Que Se Aporten Deberán Se (Sic) Unánimemente Avaluados Por Los Interesados En Asamblea Preliminar, Con La Intervención De La Superintendencia De Sociedades Anónimas; B) Cuando Se Aporten Bienes Después De La Constitución De La Sociedad, Deberán Ser Avaluados Con La Intervención De La Superintendencia De Sociedades Anónimas Y Mediante El Voto Favorable De Accionistas O Socios Que En Asamblea General Representen Por Lo Menos El Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) De Las Acciones Suscritas O Partes De Interés Social, Excluído Lo Correspondiente A Los Aportantes, Quienes No Podrán Participar En Dicho Acto; C) El Valor De Los Bienes Que Las Sociedades Adquieran De Sus Socios O Accionistas A Cualquier Otro Título, Se Fijará Por El Representante Legal De La Sociedad Y El De La Superintendencia De Sociedades Anónimas; D) En Todos Los Casos Los Bienes Objeto De Avalúo Deberán Ser Examinados Previamente Por Quienes Intervienen En Esta Diligencia

Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La pérdida sufrida en la enajenación de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios y que sea susceptible de deducción o compensación de acuerdo con las normas vigentes, solo sé aceptará cuando se hayan avaluado dichos activos conforme a las siguientes normas

a)

Al constituírse una sociedad, los bienes que se aporten deberán se (sic) unánimemente avaluados por los interesados en asamblea preliminar, con la intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas;

b)

Cuando se aporten bienes después de la constitución de la sociedad, deberán ser avaluados con la intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y mediante el voto favorable de accionistas o socios que en asamblea general representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas o partes de interés social, excluído lo correspondiente a los aportantes, quienes no podrán participar en dicho acto;

c)

El valor de los bienes que las sociedades adquieran de sus socios o accionistas a cualquier otro título, se fijará por el representante legal de la sociedad y el de la Superintendencia de Sociedades Anónimas;

d)

En todos los casos los bienes objeto de avalúo deberán ser examinados previamente por quienes intervienen en esta diligencia. Si no se cumple este requisito no será deducible la pérdida;

e)

El valor de los bienes intangibles será el señalado según las normas que rigen sobre el particular.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 154 de 1968