La pensión de viudez será equivalente al 50% de la pensión de que venía gozando el fallecido, o a la que le hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su fallecimiento. La de orfandad será igual al 20% de la pensión de que, venia gozando el fallecido, o de la que lo hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su fallecimiento, salvo que se tratare ríe un huérfano de padre y madre, en cuyo caso la pensión sería igual al 30%.
Decreto 1697 de 1960 →Vigente
Artículo 50
La Pensión De Viudez Será Equivalente Al 50% De La Pensión De Que Venía Gozando El Fallecido, O A La Que Le Hubiera Correspondido Al Realizarse El Estado De Invalidez En La Época De Su Fallecimiento
Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.