Micelio

Artículo 50

La Pensión De Viudez Será Equivalente Al 50% De La Pensión De Que Venía Gozando El Fallecido, O A La Que Le Hubiera Correspondido Al Realizarse El Estado De Invalidez En La Época De Su Fallecimiento

Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La pensión de viudez será equivalente al 50% de la pensión de que venía gozando el fallecido, o a la que le hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su fallecimiento. La de orfandad será igual al 20% de la pensión de que, venia gozando el fallecido, o de la que lo hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su fallecimiento, salvo que se tratare ríe un huérfano de padre y madre, en cuyo caso la pensión sería igual al 30%.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1697 de 1960