Los concesionarios no estarán obligados a sostener la explotación en presencia de caso fortuito o fuerza mayor. Tan pronto como una de tales circunstancias se presente, el concesionario pasará un informe al Ministerio sobre las causas determinantes de la paralización de los trabajos, con indicación del posible lapso de la misma. El Ministerio, si los motivos fueren justificados, dictará una resolución en la que declare que durante el tiempo comprendido por tales hechos el concesionario no está obligado a explotar ni a hacer la inversión mínima de dinero, según el caso.
Decreto 805 de 1947 →Vigente
Artículo 48
Los Concesionarios No Estarán Obligados A Sostener La Explotación En Presencia De Caso Fortuito O Fuerza Mayor
Decreto 805 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.