Art. 4°. En aquellos departamentos en donde por leyes anteriores, el propietario del suelo lo era de subsuelo, las minas de filón que existían en terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados á la ceba ó cría de ganados, sólo podrán, por ahora y mientras la ley no disponga otra cosa, ser denunciadas por el propietario ó con su permiso.
Ley 38 de 1887 →Vigente
Artículo 4
Ley 38 de 1887 · Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.