º. El artículo 24 quedará así:
El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República, el honorario previsto en el artículo anterior. Cuando se imponga la contribución de que trata dicho artículo, esta será depositada por los Bancos, en el Banco de la República, a la orden del Superintendente Bancario. La administración de fondos procedentes de la mencionada contribución, será de la exclusiva competencia del Superintendente Bancario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al fin de cada mes, el Superintendente Bancario someterá al Contralor General de la República una relación detallada de las operaciones verificadas con tales fondos durante el mes, junto con una copia de los documentos que acrediten todas las entradas y gastos mencionados en dicha relación. Todos los gastos de la Superintendencia Bancaria deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y todos los cheques girados por el expresado Superintendente Bancario para el pago de los gastos de su oficina, deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las entradas y gastos de la Superintendencia Bancaria no se incluirán en el Presupuesto Nacional.