El artículo 95 del Decreto 1661 de 1975, quedará así: "Para la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 94 del presente estatuto, deberá anexarse a la solicitud la siguiente información: "1. Nombre del astillero o instalación, servicio que prestará, lugar donde funciona, nombre del propietario o razón social, número de identificación tributaria, teléfono y sello que lo identifique. "2. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario. "3. Patente de funcionamiento expedida por la autoridad competente del lugar donde se encuentra el astillero o la instalación. "4. Relación completa de los equipos y herramientas que hacen parte de la dotación del taller. "5. Planos del astillero o instalaciones. "6. Relación del personal con que cuenta especificando su especialidad. "7. Garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o seguro según la capacidad del astillero o instalación, a favor de la autoridad fluvial del lugar de la licencia para responder por perjuicios causados".
Decreto 2501 de 1986 →Vigente
Artículo 23
Decreto 2501 de 1986 · Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (Decreto 1661 de 1975)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.