El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 144. APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.
Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.