Micelio

Artículo 3

Condiciones Sobre La Atención De La Fauna Silvestre En El Transporte Aéreo

Ley 2404 de 2024 · por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre rescatada o decomisada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los operadores aerocomerciales, así como los operadores aeroportuarios deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia o centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:

l)

Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de ma­nera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, con­tenedor y/o jaula que garantice su movilidad y comodidad, te­niendo en cuenta los estándares y disposiciones de seguridad aérea existentes, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, con el correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.

2.

Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe­ración o reubicación, deberá ser transportada según las reco­mendaciones que emita el centro de atención encargado de su rehabilitación, de acuerdo con la historia natural y las carac­terísticas de cada especie. Estas serán certificadas en el marco de un examen de valoración médico-veterinaria, emitido por el centro de atención.

3.

El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y su cupo en la aeronave estará sujeto a condi­ciones como el estado de salud, la categorización de amenaza de la especie determinada por la autoridad ambiental y basado en la lista roja de especies amenazadas IUCN, entre otros que defina la autoridad ambiental en el marco de la reglamentación. La ae­rolínea quedará eximida de toda responsabilidad en el caso que no pueda embarcar o deba desembarcar carga para el transporte de animales.

4.

El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con tres (3) horas de anticipación a la hora del vuelo.

5.

El animal deberá ser. entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de orientación y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad con el permiso correspondiente que realice dicha actividad.

6.

Los animales de corta edad, reconocidos así por la autoridad ambiental correspondiente, serán transportados en la cabina de pasajeros siempre y cuando en esta se cumplan las condiciones específicas requeridas por dicha autoridad y las respectivas me­didas de bioseguridad y seguridad aérea. Lo anterior, con el fin de evitar posibles cuadros de hipotermia y/o descompensación por diferencias de presión. Excepcionalmente los animales po­drán ser transportados en la bodega de carga cuando solo allí sea posible cumplir con las condiciones requeridas mencionadas. La aerolínea propenderá por garantizar el apropiado espacio en la aeronave, salvaguardando las condiciones de seguridad del vuelo. Los animales viajarán con el acompañamiento de perso­nal técnico de la autoridad ambiental competente quien deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional du­rante el vuelo.

7.

Para los animales trasladados para su liberación o reubicación, deberá evitarse el contacto con las personas o cualquier evento que pueda afectar su rehabilitación de acuerdo con el concepto técnico que emita el centro de atención.

8.

No deberán ser agrupados los animales silvestres predadores de las presas en aras de reducir su estrés.

Parágrafo 1

. El transporte aéreo debe ser considerado como primera opción y como opción preferente para el desplazamiento de la fauna silvestre, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad aérea que se requieren.

Parágrafo 2

La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación, en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.

Parágrafo 3

El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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