Art. 2°. En dichas escuelas se observará el réjimen establecido por el decreto número 419 de 23 de setiembre de 1874, "sobre establecimiento de la escuela de telegrafía en Bogotá," con las variaciones que pasan a expresarse; 1.ª Los alumnos para cada escuela no escederán del número de diez en cada curso. 2.ª El rejistro de matrículas se abrirá en Popayan en la Secretaría del Despacho de Gobierno del Estado, i en Bucaramanga por el Jefe del Departamento, quienes las espedirán a los individuos que tengan las condiciones para ser admitidos como alumnos. 3.ª Las escuelas podrán abrirse i continuar con la concurrencia de seis alumnos. 4.ª A los exámenes concurrirán como examinadores los Inspectores de la respectiva Seccion. 5ª En todos los casos en que el decreto número 4l9 citado hace relación al Director jeneral de Correos, quedarán autorizados para desempeñar las funciones que a éste corresponden el Secretario de Gobierno i el Jefe del Departamento respectivamente. 6° Los funcionarios espresados darán cuenta a la Dirección jeneral de Correos de todo lo que ocurra con relación a la escuela.
Decreto 33 de 1876 →Vigente
Artículo 2
Decreto 33 de 1876 · Por el cual se establecen escuelas de telegrafía en los Estados del Cauca i Santander
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.