º. Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberán estar invertidas en instrumentos emitidos o garantizado por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 del artículo 2º del presente decreto. En todo caso las inversiones previstas en los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 no podrán exceder en su conjunto el 10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto. Así mismo, la inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podrá exceder del 10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto. Los límites señalados en el presente artículo no computarán para establecer los límites previstos en el numeral 1 del artículo 7º y en el numeral 1 del artículo 8º del presente decreto.
Decreto 2779 de 2001 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 2779 de 2001 · por el cual se reglamenta el Decreto 094 de 2000.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.