Verificación de origen de mercancías importadas . La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del país declarado. Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias. En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento
Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen se comunicarán al importador. El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información: 1.1. Nombre y dirección del exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según corresponda. 1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar. 1.3. Descripción de la mercancía a verificar. 1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando haya lugar. 1.5. Información y documentos solicitados relacionados con la producción de la mer¬cancía, costos y adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y todos aquellos docu¬mentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías. 1.6. El plazo para responder. 1.7. indicación de que al momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad. El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores. Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el plazo máximo para dar respuesta.
Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del presente decreto. El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el plazo máximo indicado en el mismo. Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.
Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo proba¬torio independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.
Suspensión del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.
Patrón de conducta. Se presentará un patrón de conducta cuando, como resul¬tado de la verificación de origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercancía.
Resolución de determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de: 6.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o, 6.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación cuando no haya respuesta, o, 6.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación. En los procedimientos de verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido respuesta. En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias. Si finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial. Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces. En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.
Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo: 7.1. Fecha. 7.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor. 7.3. Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador. 7.4. Relación de las mercancías sobre las que se adelantó la verificación. 7.5. Fundamento legal. 7.6. Mecanismos de verificación empleados. 7.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables. 7.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar. 7.9. Suspensión de trato arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo co¬mercial de que se trate así lo establezca. 7.10. Forma de notificación. 7.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone. 7.12. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar. 7.13. Firma del funcionario competente.
En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra un auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación, se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y, en su defecto, a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte. Al importador se le notificará a la dirección informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro país, al correo electrónico informado como punto de contacto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el trámite para el levantamiento de la. medida de suspensión de trato arancelario preferencial. CAPÍTULO 10 Procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas