Modifíquense los numerales 18 y 25 y adiciónense el literal u) al numeral 24, el numeral 25A y el parágrafo 2° al 476 del Estatuto Tributario, así:
Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el Artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.
Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
El servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto.
La comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía.
25A. El servicio de faenamiento.
Para los efectos del presente Artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.