Art. 26. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del impuesto, á fin de que este empleado ó su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de los avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen á la renta.
Ley 30 de 1888 →Vigente
Artículo 26
Ley 30 de 1888 · Que reforma el Código judicial y varias otras Leyes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.