Micelio

Artículo 3

Ley 41 de 1967 · Por la cual se fomenta la educación universitaria nocturna

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La suma apropiada será distribuida proporcionalmente entre las Universidades participantes, con base en el número de alumnos-hora nocturna, o créditos académicos que hayan terminado sus cursos en el año académico inmediatamente anterior.

Aquellas Universidades oficiales que inicien estudios superiores nocturnos tendrán derecho durante ese año académico a una suma fija básica por alumno-hora nocturna.

Parágrafo 1

La proporción en la distribución y la suma fija básica será fijada por el Consejo Nacional de Rectores del Fondo Universitario Nacional con participación exclusiva del Rector de la Universidad Nacional y de los Rectores de las Universidades Seccionales oficiales, y el giro de los aportes correspondientes lo hará a las Universidades el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Universitario Nacional, en la misma forma como se giran los aportes ordinarios a dichas Universidades.

Parágrafo 2

Se entienden por estudios nocturnos los que se lleven a cabo a partir de las seis de la tarde.

Parágrafo 3

Los dineros aqui aportados no podrán ser utilizados para construcción ni dotaciones, ni para la creación de organismos especiales, y deberán utilizarse las mismas facilidades y administración de los estudios diurnos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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