º. Las comisiones de estudios constitucionales a que se • refiere el artículo anterior, serán convocadas y presididas por el ministro de gobierno, o en su defecto, por los vicepresidentes que fueren elegidos.
Decreto 1724 de 1953 →Vigente
Artículo 2
Las Comisiones De Estudios Constitucionales A Que Se • Refiere El Artículo Anterior, Serán Convocadas Y Presididas Por El Ministro De Gobierno, O En Su Defecto, Por Los Vicepresidentes Que Fueren Elegidos
Decreto 1724 de 1953 · Por el cual se crea la Comisión de Estudios Constitucionales del Gobierno Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.