Micelio

Artículo 4

Decreto 1877 de 1953 · Por el cual se establece una contribución extraordinaria

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. Los contribuyentes que no hayan recibido la liquidación de sus impuestos correspondientes al año de 1952, antes del treinta (30) de septiembre del presente año, deberán hacer el pago de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento", con base en la liquidación privada que están obligados a presentar. En este caso el pago se considerará como provisional, y el monto definitivo se reajustará, una vez que se notifique la respectiva liquidación; el saldo, si lo hubiere, deberá ser pagado dentro de los diez (10) días siguientes a tal notificación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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