Las matrículas otorgadas a dichos profesionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, conservan su validez y se presumen auténticas para todos los efectos legales del ejercicio de la profesión contemplados en la Ley 842 de 2003 y sus normas que la reglamenten o complementen.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como los Consejos Profesionales de las Profesiones a las que se refiere el artículo 1 ° de esta ley, dispondrán lo necesario para el traslado al Copnia de los expedientes de las matrículas y certificados expedidos en vigencia de normas anteriores.