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Artículo 5

Acto_legislativo 2 de 1954 · ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1954, 13/12/1954, Reformatorio de la Constitución Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Consejos Departamentales estarán integrados por diez miembros, en los Departamentos de menos de un millón de habitantes, y por doce en los que excedan de esta cifra.

El Gobernador tendrá voz y voto en el Consejo.

En los Consejos de doce miembros, éstos se elegirán así: dos, de distinta filiación política pertenecientes a los partidos tradicionales, por el Presidente de la República, y diez por la Asamblea Nacional Constituyente, por el sistema del voto incompleto, correspondiendo a la Mayoría seis miembros y cuatro a la minoría.

En los Consejos de diez miembros se elegirán dos por el presidente de la República, de distinta filiación política, pertenecientes a los partidos tradicionales, y ocho por la Asamblea Nacional Constituyente, por el sistema del voto incompleto, correspondiendo cinco a la Mayoría y tres a la minoría.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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