Concédese amnistía a los procesados o condenados por delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado, cometidos con ocasión de los sucesos del 9 de abril próximo pasado, de que tratan los artículos 139, 142, incisos 1º, 2º y 3º del artículo 144; 145, 146, 147, 148 y 149 del Código Penal, y 180 a 187, inclusive, del Código de Justicia Penal Militar.
Los procesos penales en curso, iniciados en averiguación de cualquiera de los delitos a que se refiere el inciso anterior, se darán por terminados sin necesidad de solicitud de parte, y quienes se encuentren detenidos serán puestos inmediatamente en libertad.
En cuanto hace relación al delito de que trata el artículo 139 del Código Penal, la amnistía se concede tan sólo a los condenados o procesados que hubieren limitado su actividad a los actos en él previstos y en cuanto sean autores o partícipes de hechos (homicidio o lesiones) causados en el acto del combate, de que trata la primera parte del artículo 141 de la misma obra.
Cuando los procesos o condenas se refieran a los delitos de que trata este artículo, y además a otros no incluidos en él, la amnistía se hará efectiva con respecto a los primeros, y, en consecuencia, los procesos sólo se adelantarán por los delitos distintos de los aquí enumerados y sólo se aplicarán las penas que correspondan a ellos.