Art. 8° Autorízase asimismo al Gobierno para que disponga lo que estime justo y conveniente, á fin de atender al pago de los créditos reconocidos y no cubiertos, correspondientes á la vigencia económica de 1° de Septiembre de 1885 á 31 de Diciembre de 1886, que no sean presentados en los remates como deuda nueva, de acuerdo con el artículo 3° de la ley 56 de 1887 .
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.