Micelio

Artículo 38

Decreto 666 de 1992 · por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones

a)

Padecer enfermedad infecto_contagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social;

b)

Carecer de medio lícito que le garantice la subsistencia;

c)

Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas, o cualquier otra sustancia similar;

d)

Haber sido condenado o tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años o registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social;

e)

Haber sido expulsado del país;

f)

Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe haber sido absuelto de los delitos imputados;

g)

No presentar visa cuando se requiera de acuerdo con las disposiciones de este Decreto;

h)

Estar registrado en los archivos especializados de la Policía Internacional.

Parágrafo

No podrán ingresar al territorio nacional los extranjeros comprendidos en los literales a) y b) del presente artículo, salvo que formen parte de un núcleo migratorio familiar y a juicio de la autoridad competente se justifique la excepción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 666 de 1992